Karina Herrera Miller
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Directora Nacional SIFDE
Por un lado, el TSE resguarda y garantiza el acceso y la participación, en igualdad de condiciones, de actores u opciones sometidas a la decisión ciudadana; y, por otro, garantiza el derecho de las bolivianas y los bolivianos a una participación activa, libre e informada en procesos electorales y de referendo.
Si bien fue pionera y de avanzada la constitucionalización del derecho a la información y a la comunicación en la Carta Magna de 2009, con el capítulo séptimo, artículos 106 y 107, además de otras 11 menciones relacionadas, como la del artículo 21, no lo fue del mismo modo su desarrollo normativo. La postergada decisión de integrar en un cuerpo normativo las bases generales de campos y materias que atraviesan estos derechos ha ocasionado varios efectos que requieren de otro análisis.
Pero ello no impidió que varias leyes establecidas es este marco estatal desarrollaran aspectos específicos de estos derechos. La Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley de Régimen Electoral entraron a este terreno en el horizonte de garantizar, entre otros, el ejercicio democrático con una ciudadanía informada y libre, lo mismo que el Reglamento de Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado el 6 de noviembre de 2015, para garantizar el equilibrio y el pluralismo en este proceso de democracia directa y participativa.
A propósito del recurso de inconstitucionalidad sobre el artículo 24, parágrafos I y II, del Reglamento citado —presentado por el viceministro de Gestión y Coordinación Gubernamental, Rodolfo Illanes—, que regula el tiempo de la transmisión mediática en directo de entrega de obras a un máximo de 15 minutos por obra, 30 días antes de la votación, planteo para el debate 15 argumentos que fundamentan la disposición dentro del marco constitucional, de las competencias del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y del cuerpo integral de este Reglamento:
1. El derecho a la información se basa en los derechos de libertad de expresión y libertad de difusión o publicación, sin restricción previa, pero va más allá de ellos.
2. El derecho a la información está compuesto por tres dimensiones: el derecho de acceder a la información pública para que los y las ciudadanas tengan la garantía de alcanzar los archivos, registros, datos y documentos en custodia estatal. Incluye, además, el derecho ciudadano de elegir libremente el medio o el recurso para acceder a la información.
3. En la segunda dimensión, el derecho a informar alude a que la ciudadanía no solo accede a una fuente de información, sino que tiene la libertad de ser ella misma fuente. Se articula, así, con el derecho a la libertad de expresión y con el derecho de crear o administrar medios o canales de información masiva de cualquier naturaleza.
4. La tercera dimensión, el derecho a recibir información, compete al carácter y la atribución ciudadanos de la recepción de información objetiva y oportuna y de no ser excluidos por cualquier condición para este beneficio. De ahí que el Estado garantice la llegada de la información para mantener al tanto a la ciudadanía y para que ella participe activamente en la toma de decisiones de interés público.
5. El ejercicio de ciudadanía, por tanto, está cimentado en la garantía y el ejercicio del derecho a la información y también del ejercicio del derecho a la comunicación, como una unidad conceptual y jurídica que permite la capacidad ciudadana de decisión libre y fundada en informaciones exentas de manipulación y coerción.
6. Éste es precisamente el espíritu que guía el Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo para regular a sujetos, acciones y relaciones, en resguardo del derecho a la información para el ejercicio de ciudadanía en este particular momento.
7. La normativa electoral vigente señala prohibiciones dirigidas a garantizar los derechos políticos, bajo los principios de pluralidad y participación libre en procesos electorales plurales y transparentes. Por ejemplo, la restricción a la difusión de resultados en boca de urna y conteo rápido el día de votación, hasta las 20.00 horas, es en resguardo de la manipulación informativa o de influencias indeseables en la decisión ciudadana. ¿Es inconstitucional esta prescripción porque “atentaría contra el derecho a la información o la libertad de expresión”? ¿No hay acaso en esta relación bienes mayores que proteger?
8. En el mismo sentido, las restricciones para la propaganda, en la Ley de Régimen Electoral y en este Reglamento para referendos, ¿acaso no prohíbe también la utilización de ciertos mensajes, símbolos o recursos que hacen a la protección de otros derechos, como por ejemplo el de la imagen de niñas y niños, el de la honra y dignidad de las personas o el del respeto por las creencias religiosas? ¿Es igual y por tanto materia de “limitación a la libertad de expresión”?
9. En la cobertura mediática de entrega de obras por parte del gobierno central o los gobiernos autónomos, abordado en el impugnado artículo 24, lo que se establece es que la difusión de estos acontecimientos, en el marco del derecho a informar y el de recibir información de interés, está garantizada plenamente a través de la cobertura informativa, diferenciando el uso de propaganda gubernamental que de modo expreso se prohíbe en el artículo 23, en el mismo periodo de 30 días antes del día de la votación.
10. El Reglamento solo señala un límite de tiempo (15 minutos que se considera un “máximo razonable” bajo un principio de equilibrio) para ese tipo de coberturas: “transmisión en vivo y directo”. Ello no implica limitar la entrega de obras o prohibir su difusión. Por tanto, la libertad de expresión y el derecho a la información están garantizados de manera inequívoca.
11. Otros formatos para informar a la ciudadanía están plena y libremente garantizados (noticias, reportajes, entrevistas, etc.). Si bien la máxima difusión a la información pública es un principio de gestión pública para el control ciudadano, esto no se reduce simplemente al uso de transmisiones inextensas que, además, suelen ser pagadas.
12. El cuerpo del Reglamento establecido por el TSE es integral y coherente en busca del equilibrio exigible en procesos electorales y referendarios, teniendo como base recientes experiencias en el país, en las que se constata un desbalance en el uso de los recursos empleados entre las distintas fuerzas u opciones sometidas a elección o consulta.
13. Queda también hacer la distinción entre información y propaganda, y entre acto de gestión y campaña. Por el mismo derecho a la información ciudadana, y además por principios éticos, algo que aparece como información noticiosa no puede encubrir propaganda, así como lo que se presenta como acto de gestión gubernamental no puede derivar en campaña o propaganda electoral. Pese a que en la práctica existen tales hibridaciones, deben ser claramente separables y reconocibles desde la formalización y presentación estricta de esas expresiones.
14. De ahí también que el Reglamento, en su espíritu integral, regule solamente en la fase final del periodo electoral (30 días) las circunstancias de las transmisiones en vivo y directo de la entrega oficial de obras de las autoridades, así como la propaganda gubernamental, de los distintos niveles, que pueden incidir en un probable desequilibrio de (sobre o sub) representaciones mediáticas entre las opciones puestas en consulta.
15. Con ello y otros preceptos, el TSE, dentro de sus atribuciones y competencias como órgano del poder público, por un lado, resguarda y garantiza el acceso y la participación en igualdad de condiciones, con equilibrios democráticos de actores u opciones sometidas a la decisión ciudadana; y, por otro, garantiza el derecho de las bolivianas y los bolivianos a una participación activa, libre e informada en procesos electorales y de referendo.
Publicado originalmente en Animal Político
Pero ello no impidió que varias leyes establecidas es este marco estatal desarrollaran aspectos específicos de estos derechos. La Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley de Régimen Electoral entraron a este terreno en el horizonte de garantizar, entre otros, el ejercicio democrático con una ciudadanía informada y libre, lo mismo que el Reglamento de Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado el 6 de noviembre de 2015, para garantizar el equilibrio y el pluralismo en este proceso de democracia directa y participativa.
A propósito del recurso de inconstitucionalidad sobre el artículo 24, parágrafos I y II, del Reglamento citado —presentado por el viceministro de Gestión y Coordinación Gubernamental, Rodolfo Illanes—, que regula el tiempo de la transmisión mediática en directo de entrega de obras a un máximo de 15 minutos por obra, 30 días antes de la votación, planteo para el debate 15 argumentos que fundamentan la disposición dentro del marco constitucional, de las competencias del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y del cuerpo integral de este Reglamento:
1. El derecho a la información se basa en los derechos de libertad de expresión y libertad de difusión o publicación, sin restricción previa, pero va más allá de ellos.
2. El derecho a la información está compuesto por tres dimensiones: el derecho de acceder a la información pública para que los y las ciudadanas tengan la garantía de alcanzar los archivos, registros, datos y documentos en custodia estatal. Incluye, además, el derecho ciudadano de elegir libremente el medio o el recurso para acceder a la información.
3. En la segunda dimensión, el derecho a informar alude a que la ciudadanía no solo accede a una fuente de información, sino que tiene la libertad de ser ella misma fuente. Se articula, así, con el derecho a la libertad de expresión y con el derecho de crear o administrar medios o canales de información masiva de cualquier naturaleza.
4. La tercera dimensión, el derecho a recibir información, compete al carácter y la atribución ciudadanos de la recepción de información objetiva y oportuna y de no ser excluidos por cualquier condición para este beneficio. De ahí que el Estado garantice la llegada de la información para mantener al tanto a la ciudadanía y para que ella participe activamente en la toma de decisiones de interés público.
5. El ejercicio de ciudadanía, por tanto, está cimentado en la garantía y el ejercicio del derecho a la información y también del ejercicio del derecho a la comunicación, como una unidad conceptual y jurídica que permite la capacidad ciudadana de decisión libre y fundada en informaciones exentas de manipulación y coerción.
6. Éste es precisamente el espíritu que guía el Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo para regular a sujetos, acciones y relaciones, en resguardo del derecho a la información para el ejercicio de ciudadanía en este particular momento.
7. La normativa electoral vigente señala prohibiciones dirigidas a garantizar los derechos políticos, bajo los principios de pluralidad y participación libre en procesos electorales plurales y transparentes. Por ejemplo, la restricción a la difusión de resultados en boca de urna y conteo rápido el día de votación, hasta las 20.00 horas, es en resguardo de la manipulación informativa o de influencias indeseables en la decisión ciudadana. ¿Es inconstitucional esta prescripción porque “atentaría contra el derecho a la información o la libertad de expresión”? ¿No hay acaso en esta relación bienes mayores que proteger?
8. En el mismo sentido, las restricciones para la propaganda, en la Ley de Régimen Electoral y en este Reglamento para referendos, ¿acaso no prohíbe también la utilización de ciertos mensajes, símbolos o recursos que hacen a la protección de otros derechos, como por ejemplo el de la imagen de niñas y niños, el de la honra y dignidad de las personas o el del respeto por las creencias religiosas? ¿Es igual y por tanto materia de “limitación a la libertad de expresión”?
9. En la cobertura mediática de entrega de obras por parte del gobierno central o los gobiernos autónomos, abordado en el impugnado artículo 24, lo que se establece es que la difusión de estos acontecimientos, en el marco del derecho a informar y el de recibir información de interés, está garantizada plenamente a través de la cobertura informativa, diferenciando el uso de propaganda gubernamental que de modo expreso se prohíbe en el artículo 23, en el mismo periodo de 30 días antes del día de la votación.
10. El Reglamento solo señala un límite de tiempo (15 minutos que se considera un “máximo razonable” bajo un principio de equilibrio) para ese tipo de coberturas: “transmisión en vivo y directo”. Ello no implica limitar la entrega de obras o prohibir su difusión. Por tanto, la libertad de expresión y el derecho a la información están garantizados de manera inequívoca.
11. Otros formatos para informar a la ciudadanía están plena y libremente garantizados (noticias, reportajes, entrevistas, etc.). Si bien la máxima difusión a la información pública es un principio de gestión pública para el control ciudadano, esto no se reduce simplemente al uso de transmisiones inextensas que, además, suelen ser pagadas.
12. El cuerpo del Reglamento establecido por el TSE es integral y coherente en busca del equilibrio exigible en procesos electorales y referendarios, teniendo como base recientes experiencias en el país, en las que se constata un desbalance en el uso de los recursos empleados entre las distintas fuerzas u opciones sometidas a elección o consulta.
13. Queda también hacer la distinción entre información y propaganda, y entre acto de gestión y campaña. Por el mismo derecho a la información ciudadana, y además por principios éticos, algo que aparece como información noticiosa no puede encubrir propaganda, así como lo que se presenta como acto de gestión gubernamental no puede derivar en campaña o propaganda electoral. Pese a que en la práctica existen tales hibridaciones, deben ser claramente separables y reconocibles desde la formalización y presentación estricta de esas expresiones.
14. De ahí también que el Reglamento, en su espíritu integral, regule solamente en la fase final del periodo electoral (30 días) las circunstancias de las transmisiones en vivo y directo de la entrega oficial de obras de las autoridades, así como la propaganda gubernamental, de los distintos niveles, que pueden incidir en un probable desequilibrio de (sobre o sub) representaciones mediáticas entre las opciones puestas en consulta.
15. Con ello y otros preceptos, el TSE, dentro de sus atribuciones y competencias como órgano del poder público, por un lado, resguarda y garantiza el acceso y la participación en igualdad de condiciones, con equilibrios democráticos de actores u opciones sometidas a la decisión ciudadana; y, por otro, garantiza el derecho de las bolivianas y los bolivianos a una participación activa, libre e informada en procesos electorales y de referendo.
Publicado originalmente en Animal Político