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La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE) determinó remitir una nota al Presidente del Estado, en la cual solicita que se aclare información sobre las tres preguntas que remitió el Primer Mandatario, en el marco de la iniciativa Presidencial para Referendo Nacional.
La nota remitida observa que respecto a las preguntas 1 y 2, la expresión “gradualmente (es decir poco a poco)” no refiere a algo concreto, es decir, es abstracta e indeterminada, de manera que no se tiene certeza del efecto de dicha gradualidad en términos de periodo de tiempo y económicos.
Asimismo, en las preguntas 1 y 2 se observa que, a partir de la definición del verbo “levantar”, la comprensión de ambas preguntas podría tergiversarse o ser errónea, ya que según la Real Academia Española, significa: “Mover (algo) hacia arriba o poner en un lugar más alto que el que tenía”, por tanto, su uso tiene otro sentido. También carecen de exactitud al no precisar la gradualidad en términos de periodo de tiempo y económicos para la implementación de la medida que es objeto de la consulta.
Con relación a la pregunta 3 se advierte que, como se encuentra redactada, no corresponde la realización de un Referendo por Iniciativa Presidencial, sino un Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por iniciativa popular o a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el artículo 411, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 23 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral.
En ese sentido, de persistir en la permanencia de la pregunta debe aclararse qué instancia del Estado estaría encargada de procesar la iniciativa de reforma parcial de la CPE y si la consulta va referida a la autorización o no del soberano a que esa instancia del Estado formalice el proceso de reforma parcial con el objeto previamente determinado de incorporar en el texto constitucional la reelección por una sola vez de manera discontinua a lo ya establecido; o si, por el contrario, la consulta va dirigida a saber si el soberano está de acuerdo o no con adicionar al texto constitucional la reelección por una sola vez de manera discontinua.
Esta solicitud de aclaración se realiza tomando en cuenta la Declaración Constitucional 029/2024, que señala: “…para la procedencia de un control de constitucionalidad de preguntas para referendo se exige que el informe de la evaluación técnica tiene que ser positivo y aprobado a través de una Resolución Administrativa de Sala Plena del TSE…”.
Una vez se precise la información solicitada, el TSE continuará con el procedimiento establecido en la Ley 026l de Régimen Electoral.
Asimismo, en las preguntas 1 y 2 se observa que, a partir de la definición del verbo “levantar”, la comprensión de ambas preguntas podría tergiversarse o ser errónea, ya que según la Real Academia Española, significa: “Mover (algo) hacia arriba o poner en un lugar más alto que el que tenía”, por tanto, su uso tiene otro sentido. También carecen de exactitud al no precisar la gradualidad en términos de periodo de tiempo y económicos para la implementación de la medida que es objeto de la consulta.
Con relación a la pregunta 3 se advierte que, como se encuentra redactada, no corresponde la realización de un Referendo por Iniciativa Presidencial, sino un Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por iniciativa popular o a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el artículo 411, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 23 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral.
En ese sentido, de persistir en la permanencia de la pregunta debe aclararse qué instancia del Estado estaría encargada de procesar la iniciativa de reforma parcial de la CPE y si la consulta va referida a la autorización o no del soberano a que esa instancia del Estado formalice el proceso de reforma parcial con el objeto previamente determinado de incorporar en el texto constitucional la reelección por una sola vez de manera discontinua a lo ya establecido; o si, por el contrario, la consulta va dirigida a saber si el soberano está de acuerdo o no con adicionar al texto constitucional la reelección por una sola vez de manera discontinua.
Esta solicitud de aclaración se realiza tomando en cuenta la Declaración Constitucional 029/2024, que señala: “…para la procedencia de un control de constitucionalidad de preguntas para referendo se exige que el informe de la evaluación técnica tiene que ser positivo y aprobado a través de una Resolución Administrativa de Sala Plena del TSE…”.
Una vez se precise la información solicitada, el TSE continuará con el procedimiento establecido en la Ley 026l de Régimen Electoral.